COMUNICACIÓN 534-CM-05
DESCRIPCION SINTETICA: COMUNICAR LEGISLATURA PROVINCIAL INQUIETUD SOBRE MODIFICACION DEL CODIGO PROCESAL PENAL.
ANTECEDENTES
Convención Sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.
Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Convención de Belém do Pará del 9 de junio de 1994.
Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985.
Ley 25087.
Ley 25852 - Código Procesal Penal de la Nación. Modificación, sancionada el 4 de diciembre de 2003. Promulgada el 6 de enero de 2004 y publicada en el Boletín Oficial el 8 de enero de 2004.
FUNDAMENTOS
Cuando se verifica un hecho delictuoso contra la integridad sexual, en el que la víctima resulta ser un niño o niña o adolescente, deben la autoridades prestarle una especial atención por las características del hecho y, sobre todo, por las particularidades de la víctima.
Con la promulgación de la Ley 25.087, el día 7 de mayo de 1999, quedan incorporados a nuestro derecho interno importantes principios protectorios ya consagrados por Tratados Internacionales en que la Argentina es signataria.
Pero como dice Luigi Ferrajoli: "el problema más serio que se presenta hoy en materia de derecho de la infancia es el de la efectividad de las leyes aprobadas. Obviamente una buena legislación es solamente el primer paso ni siquiera el más importante o el más difícil en el camino de una efectiva defensa de los derechos de la infancia. Sobre todo en América Latina que sufre una prolongada anomia de poderes efectivos, esta nueva legislación presenta el riesgo de quedarse en el papel y, en consecuencia, producir una nueva y frustrante desilusión en relación con la función garantista del derecho" (Luigi Ferrajoli, Infancia, Ley y Democracia en América Latina, Temis Depalma, Santa Fe de Bogotá, Colombia 1999, p XVIII del Prefacio).
Del articulado de la ley, se desprende, entre otras cosas y sin hesitar, que el niño víctima de estos delitos no puede ser tratado del mismo modo que cualquier denunciante durante el desarrollo del proceso.
Recibida la denuncia por cualquiera de las instituciones habilitadas para ello (Policía, Fiscalía, Juez) se desarrollan una serie de hechos y actos que no siempre cumplen con el objetivo de protección de los niños o adolescentes que prevé la ley, precisamente por la conducta desplegada por los distintos operadores.
El victimario, por una parte, tiene la posibilidad de influir sobre la víctima, menoscabando su integridad moral para que desista de su denuncia, en los casos de abuso intrafamiliar, por ejemplo. Por otra parte, las autoridades en general: Ministerio Pupilar, Policía, fiscales y jueces no siempre actúan con una cabal comprensión de las particularidades del hecho y la vulnerabilidad de la víctima.
Si bien estas normas tendrían que ser inmediatamente aplicadas, aún cuando no se prevea en el Código Procesal Penal procedimiento concordante con sus principios, no siempre sucede así en la práctica, como puede inferirse de los procesos que toman conocimiento público.
Será oportuno modificar el Código Procesal Penal a fin de armonizarlo con las normas de fondo vigentes y cumpliendo con el fin persuasivo o pedagógico que tiene la ley, disponiendo sobre la conducta a seguir por los distintos actores que deben necesariamente intervenir en estos procesos.
Efectivamente, la aplicación literal de los preceptos del Código Procesal Penal vigente hacen que el niño víctima sea tratado de la misma manera que cualquier adulto denunciante o testigo de un delito de distinta naturaleza, lo que lleva, en algunos casos, a conclusiones de los Tribunales contrarias a la ley de fondo.
La existencia de una infraestructura creada para atender estos casos en la órbita del Poder Ejecutivo Provincial, podrá o deberá ser utilizada por el Tribunal como fuente del recurso humano idóneo, con una economía de esfuerzo que armoniza con un desempeño racional de las instituciones.
Justamente, en esas estructuras es donde habitualmente el menor produce la develación, esto es el relato de los hechos que su psquis ha mantenido oculto. Valioso será por lo tanto el testimonio que prestará el receptor del relato en sede judicial. Mejor aún si las instituciones ya creadas contaran con los medios técnicos que permitan filmar estas declaraciones, su incorporación en el proceso como medio de prueba evitará el sometimiento de la víctima a un maltrato institucional, reiterando una y otra vez una situación que agrava su trauma.
Las inclusiones que se solicitan sean incorporadas al Código Procesal Penal, son las que se enuncian a continuación, luego del estudio y debate que corresponde formalizando el articulado. Se exponen las ideas en forma conceptual:
- Exigir que los niños presuntamente víctimas de abuso sexual, sólo sean entrevistados por un personal idóneo con experiencia y conocimiento en el tratamiento de estos casos, una única vez, siendo designado por el tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes.
- La evaluación de las pruebas, en estos casos, deberá hacer énfasis en el testimonio de la persona ante quien el menor produjo la develación, esto es: el relato que el niño abusado realizó ante una persona de su elección, tal vez, en forma previa al proceso.
- Asimismo el acto deberá llevarse a cabo en un gabinete neutro y privado y registrado fílmicamente. En el plazo que el Tribunal disponga, el profesional actuante, elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arribare.
A los fines de la elaboración de la presente propuesta se han tenido en cuenta conceptos extraídos del libro "Abuso Sexual Infantil ¿Denunciar o Silenciar?" (Carlos Alberto Rozanski, Ediciones B Argentina S. A., 2003 página 247); y aquellos fundamentos técnicos y conceptuales dados por el Lic. Oscar Benítez, el Dr. Leonardo Sacomanno; la Dra. Mirta Siedlecki, las Lic. en Psicología Carolina Saldivia, Fabiana Rapacci, María del Carmen Tachouet y Lidia Maldonado.
Por ello, y siendo el municipio una comunidad natural, célula originaria y fundamental de la organización política, consideramos un deber ineludible acoger aquellas inquietudes que nacen de la población y transmitirlas a las jurisdicciones que correspondan para armonizar la convivencia con el desempeño de las instituciones.
AUTORES: Concejales Sandra Guerrero (MARA); Marcelo Cascón, Fernando Martín, Hugo Cejas, Alicia Grandío, Guillermina Alaniz, Irma Haneck (U.C.R); Beatriz Contreras (Encuentro) y Silvina García Larraburu (P.J.).
COLABORADORES: Dr. Carlos Alberto Rozanski; Licenciadas Carolina Saldivia, Fabiana Rapacci, María del Carmen Tachouet y Lidia Maldonado; Dra. Mirta Siedlecki; Sra. María del Rosario Severino; Dra. Elena Chena; Dr. Leonardo Sacomanno y Dr. Oscar Benítez.
El proyecto original Nº 281/04, con las modificaciones introducidas, fue aprobado en la sesión del día 14 de abril de 2005, según consta en el Acta Nº 844/05. Por ello, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Art. 17 de la Carta Orgánica Municipal,
EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE BARILOCHE
SANCIONA CON CARÁCTER DE
COMUNICACIÓN
Art. 1°) |
Comunicar a la Legislatura de la Provincia de Río Negro la inquietud del Concejo Municipal de San Carlos de Bariloche, sobre la inclusión en el Código Procesal Penal de disposiciones protectorias a las víctima de abuso sexual infantil en el sentido expuesto en los Fundamentos de la presente.
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Art. 2°) |
Comuníquese. Dése a publicidad. Tómese razón. Cumplido, archívese. |
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