ORDENANZA Nº 2157-CM-11
DESCRIPCIÓN SINTÉTICA: MODIFICACIÓN ORDENANZAS 678-CM-96 Y 679-CM-96. NORMATIVA PARA CASAS DE JUEGOS Y APUESTAS CASINOS.
ANTECEDENTES
Ley Provincial R 4108: Juegos de azar y electrónicos. Ludopatía. Prevención y tratamiento de la adicción.
Ordenanzas 679 y 678-CM-96. Ordenanzas Fiscal y Tarifaria.
Ordenanza 1760-CM-07: Regulación funcionamiento casinos.
Ordenanza 527-CM-91: Autoriza al Casino Provincial la instalación de máquinas eléctricas y electrónicas de todo tipo.
FUNDAMENTOS
Dentro de la diversidad de actividades económicas realizadas en el ámbito jurisdiccional local se encuentra la correspondiente a la de casinos. Históricamente, y por razones de índole netamente técnico políticas la actividad de marras fue excluida de la percusión tributaria de la Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene, e inclusive puesta en igualdad de condiciones a actividades comerciales, personales y/o empresarias en relación al régimen de Habilitación Comercial, siendo a tenor de los criterios legislativos propios (véase Ordenanza 1760-CM-07) una actividad marginal en nuestra ciudad, la cual ha de estar mayormente encaminada al acompañamiento de la política turística (como factor competitivo) y al juego recreativo responsable (Ley Provincial 4108).
El STJ hubo dicho: en concordancia con la CSJN., "Ponce, Carlos c/Pcia. de San Luis" del 24-02-05, publicado en LL. 2005-b-352 ( ) que corresponde al Municipio la autorización o habilitación del funcionamiento de un establecimiento de las características que posee la accionante, cuya actividad se desarrolla en la jurisdicción municipal, constituyendo tanto la limitación horaria como las restricciones a la publicidad actos de la administración de contenido preventivo, en razón del interés o la necesidad colectiva, pues éste es el responsable último de la protección de las personas, tanto a nivel físico y moral como así también de sus intereses económicos.
El Estado tiene la obligación de conducir los destinos fiscales, pudiendo imponer distintito tipo de regímenes en materia de tributación y habilitaciones comerciales. Por cierto, en el caso específico de casinos es intención de la administración estamental fijar un sistema de contribución fiscal de la actividad, tanto tributaria como en materia de habilitaciones que priorice el uso del recurso tributario obtenido de la actividad en beneficio del interés general, por sobre la liberalidad contributiva individual. Para ello, la potestad tributaria del Estado, y el poder de policía lucen como las herramientas más adecuadas.
Efectivamente, la doctrina tradicional ha definido al poder de policía como una potestad reguladora del ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales (Marienhoff, Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo", t. IV, 1973, Ed. Abeledo-Perrot, p. 514) o también, como la facultad o potestad jurídica por parte de la Administración Pública de establecer limitaciones y ejercer coactivamente su actividad, con el fin de regular el uso de la libertad personal y promover el bienestar general (Bielsa, Rafael, "Derecho Administrativo", 1921, Ed. Lajouane, p. 71). A ello cabe agregar que el poder de policía es consustancial al deber primigenio de todo gobierno en el marco de sus propias jurisdicciones, referido a la protección de la vida, la propiedad, la seguridad, la moralidad y la salud de los habitantes comprendidos en el ámbito subjetivo y objetivo de actuación de esas potestades. Y en tal sentido, en el ejercicio del poder de policía, corresponde reconocer que el municipio tiene naturalmente potestades sobre la seguridad, salubridad, higiene de la misma, con el correspondiente control y fiscalización de las condiciones edilicias, y todas las funciones necesarias para proceder oportunamente al otorgamiento de las correspondientes habilitaciones comerciales para el ejercicio de determinada actividad, no estando en el caso tal función reñida con norma constitucional alguna.
La firme política fiscal contra actividades marginales no es sólo un deber tuitivo del Estado, es también la oportunidad de fomento de otras actividades relacionadas con el interés general.
Por ello, desde la sanción por parte del Superior Tribunal de Justicia del fallo: "ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. s/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD RESOLUCIÓN 198/07 DE LA MUNICIPALIDAD DE EL BOLSÓN" (Expte. Nº 22774/08 -STJ-) se eliminó cualesquier duda sobre la potestad fiscal de los municipios en la materia antes referida.
Así se ha dicho que el art. 225 de la Constitución Provincial guarda estrecha relación con las facultades consagradas en los 17 incisos del art. 229, otorgándole a los municipios una autonomía muy poderosa, no siendo mera declaración formalista, sino absolutamente concreta; sumado ello a que el inc. 2 del art. 231 establece la posibilidad de coparticipación de impuestos entre la provincia y los municipios, y de la celebración de convenios que establezcan tributos concurrentes. De esta manera se observa la relevancia que adquiere la facultad impositiva de los Municipios, y en igualdad de condiciones con la Provincia. Es más, se alude allí a la posibilidad de celebrar convenios que establezcan forma y proporción de la coparticipación y redistribución de los impuestos directamente percibidos por los municipios (art. 231, inc. 2 de la C.P.). Enrique José Marchiaro (Derecho Municipal, Ed. Ediar, p. 45 y ss.) señala que el art. 225, 2º parte de la Constitución de Río Negro adopta un concepto clave, en tanto establece que la Provincia no puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en la Constitución y en caso de superposición o normativa contradictoria inferior a la Constitución, prevalece la legislación del municipio en materia específicamente comunal. Agrega el autor que la autonomía municipal, a partir de la reforma de 1994, ha quedado reconocida definitivamente en el orden jurídico nacional, teniendo como su punto de partida el nuevo art. 123 de la Constitución Nacional. De la lectura del diario de sesiones de la Convención Constituyente se desprende un elevado consenso entre los convencionales sobre la necesidad de consagrar dicha autonomía, con fundamentación a partir de enfoques de la descentralización del poder, la democratización, del vecinalismo, del principio de subsidiariedad, de la autonomía jurídica, el proceso constitucional de las provincias y lo tributario.
No utilizar las herramientas normativas, máxime cuando expresamente han pasado el control judicial de legalidad, sería un infortunio que atentaría contra los intereses del Estado, tanto económicos como determinativos.
Lo cierto es que los ingresos fiscales que la Municipalidad de San Carlos de Bariloche percibe de manera coercitiva por la actividad de casinos son ínfimos. Esta realidad debe ser superada.
Todo el andamiaje jurídico está prósperamente determinado para que el Estado Municipal ejerza su poder fiscal en plenitud, por caso se ha dicho: El Art. 231 de la Constitución de la Provincia establece que la facultad de los municipios de crear y recaudar impuestos es complementaria de la que tiene la Nación (. . . ). También debo señalar, que el presupuesto básico de la acción de la Administración Pública, es la realización del interés público. Allí radica no sólo la justificación y finalidad del Municipio sino del denominado "poder de policía" como potencia o poder destinado a lograr aquel bienestar común mediante la reglamentación razonable de los derechos individuales que ha previsto el art. 14 de la Constitución Nacional (Conf. Se. Nº 126/06, C., M. C. Y OTRA C/CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN S/MANDAMUS S/COMPETENCIA).
La consagración constitucional y judicial de la autonomía municipal implica el reconocimiento de potestades normativas originarias de los municipios en relación a competencias materiales propias, que se hacen efectivas sobre las personas o las cosas que conforman su riqueza local, disponiendo en relación a estas últimas su distribución en el modo y alcance que estimen oportuno, sin más limitación que la que surge del propio texto constitucional. Desde la segunda dimensión que regla la competencia material entre la que se encuentra enumerada la atención de la seguridad, salubridad, higiene y moralidad; y ejercer cualquiera otra función o atribución de interés municipal que no esté prohibida por esta Constitución y no sea incompatible con las funciones de los poderes del Estado. Esta capacidad o potestad material lleva ínsita el dato de la realidad que indica que es este grado estadual el que se encuentra más cerca de los ciudadanos y por ello conoce mejor los problemas y los intereses locales. Por su parte, el art. 123 de la Constitución Nacional preceptúa que "...cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero". Del juego armónico de los arts. 5, 75 inc. 30 y 123 CN, se impone a las provincias la obligación de asegurar la autonomía municipal, (. . .) la autonomía económica y financiera que se traduce en la potestad de crear tributos libremente, recaudar e invertir los fondos para el cumplimiento de sus cometidos esenciales. Asimismo, la autonomía municipal en su aspecto institucional dota a los municipios de la potestad de dictar sus propias Cartas Orgánicas, que se erigen en verdaderas constituciones locales, adquiriendo con ello una autonomía plena (ver Ildarraz, Benigno, Zarza Mensaque, Alberto y otro, "Derecho Constitucional y Administrativo", 1999, Ed. Eudecor, p. 182; Hernández, Antonio M. [h.], "Derecho Municipal", 1997, Ed. Depalma, p. 386). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: "Telefónica de Argentina v. Municipalidad de Chascomús s/Acción meramente declarativa" (fallo del 18/4/1997).
En la causa "Telefónica de Argentina S.A. v. Municipalidad de Luján" de igual fecha (LL 1997-E-113) declaró que "...de acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75) (Fallos 304:1186, entre muchos). Dentro de ese contexto, cabe entender que las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes a las provincias a las que pertenecen (arts. 5 y 123)". La consagración constitucional de la autonomía municipal, implica el reconocimiento de potestades normativas originarias de los municipios en relación a competencias materiales propias, que se hacen efectivas sobre las personas o las cosas que conforman su riqueza local. La capacidad de autorregularse se manifiesta también en el ejercicio del poder de policía. La doctrina tradicional ha definido al poder de policía como una potestad reguladora del ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, como atribución perteneciente al órgano legislativo (Marienhoff, Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo", t. IV, 1973, Ed. Abeledo-Perrot, p. 514) o también, como la facultad o potestad jurídica por parte de la Administración Pública de establecer limitaciones y ejercer coactivamente su actividad, con el fin de regular el uso de la libertad personal y promover el bienestar general (Bielsa, Rafael, "Derecho Administrativo", 1921, Ed. Lajouane, p. 71).
La vinculación entre la autonomía y el poder de policía radica, pues, en que las facultades que constituyen el contenido de esta prerrogativa son inherentes a las esferas de gobierno que la Constitución ha creado: Nación, provincias y municipios. Es que el poder de policía es consustancial al deber primigenio de todo gobierno en el marco de sus propias jurisdicciones, de proteger la vida, la propiedad, la seguridad, la moralidad y la salud, entre otros cometidos esenciales, de los habitantes comprendidos en el ámbito subjetivo y objetivo de actuación de esas potestades. Este poder tiene limitaciones, las normas sustentadas en él serán antijurídicas si repugnan a algún principio constitucional, o incurren en contradicción con el texto o el espíritu de la Constitución -nacional o provincial- o las leyes que en su consecuencia se dicten.
Dicho lo anterior, queda claramente definido que el municipio tiene la potestad originaria, que nace del ejercicio del poder de policía sobre la seguridad, salubridad, higiene de la misma, control y fiscalización del mantenimiento de las condiciones edilicias, todas funciones que determinan la correspondiente habilitación comercial para el ejercicio de la actividad. Esta potestad de la cual se desprende la correspondiente Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene, no colisiona ni se encuentra reñida con norma constitucional alguna (in re "ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. s/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD RESOLUCIÓN 198/07 DE LA MUNICIPALIDAD DE EL BOLSÓN" (Expte. Nº 22774/08 -STJ-).
La determinación del alcance de la atribución parlamentaria local sobre los establecimientos enclavados en el territorio municipal constituye una cuestión de insuperables controversias en la doctrina y en la jurisprudencia. Hoy ha sido superada.
La Argentina es un país federal reservándose las provincias todo el poder no delegado en la Nación; concepto que descarta per se cualquier conflictividad exógena con la Nación.
La reglamentación y la forma de ejercicio de todas las disposiciones concernientes a la moralidad pública son de competencia de las autoridades locales. En esta, más que en otras ramas de la actividad administrativa, es necesario por la naturaleza específica de ella que el poder de policía discrimine especialmente los poderes locales como reflejo de su naturaleza eminentemente local. Esto, por cuanto es expresión de una función administrativa primaria (Bielsa, Rafael, "Principios de Derecho Administrativo", 1948, Ed. El Ateneo, ps. 602 y 756). En nuestro sistema constitucional el poder de policía es un poder local, por ser uno de los poderes no delegados al gobierno federal (Bielsa, Rafael, "Derecho Administrativo", t. IV, 1956, Ed. Depalma, p. 3).
Al respecto (in re "MUNICIPALIDAD DE INGENIERO JACOBACCI c/CAMUZZI GAS DEL SUR s/ EJEC. FISCAL s/CASACION") el Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro ha dicho que prestigiosos autores, entre los que se destacan Giuliani Fonrouge, sostienen que las municipalidades son organismos gubernamentales autónomos y en consecuencia cuentan con poderes originarios. Esta tesis se apoya en la innegable circunstancia histórica de que los municipios reconocen, en algunos casos, una existencia anterior a la creación del Estado Nacional. Precisamente, esta tesis de la autonomía municipal ha sido plasmada en la Constitución de Río Negro de 1988, en su artículo 225, la que asegura el régimen basado en su autonomía política, administrativa y económica. Y la reforma constitucional de 1994 ha hecho que ocurriera lo mismo en el artículo 123 de la Constitución Nacional al sostener que cada Provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. Repárese que el texto de este artículo, modificado por las reformas de 1860 y finalmente por la de 1994 disponía en su texto anterior tan sólo que "Cada Provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 5." (cf. mi voto en in re: "CASINOS", Se. Nº 26 del 4.04.01).
De la lectura del diario de sesiones de la Convención Constituyente se desprende un elevado consenso entre los convencionales sobre la necesidad de consagrar dicha autonomía, con fundamentación a partir de enfoques de la descentralización del poder, la democratización, del vecinalismo, del principio de subsidiariedad, de la autonomía jurídica, el proceso constitucional de las provincias y lo tributario.
Por su parte, en el precedente "Telefónica de Argentina vs. Municipalidad de Chascomús" del 18.04.97, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expresó con claridad tanto sobre la facultad del Municipio para legislar e imponer tasas y/o gabelas, como sobre la necesidad de demostrar -para quien intente oponerse al pago de ellas-, el perjuicio sufrido. Al respecto, en dicho precedente, el Supremo Tribunal de la Nación, nos remite para resolver la cuestión de competencia planteada, a los fundamentos y conclusiones del Procurador General de la Nación, quien para declarar la competencia federal nos remite a su vez a los términos que surgen de los fallos: 316:1777 y M.958, L.XXXVI, "Municipalidad de Florencio Varela c/Telefónica de Argentina S.A." del 20.12.94. Asimismo, expresa: "... que la solución referida se corresponde con la adoptada en otros pronunciamientos, tanto anteriores (v. gr. Competencia Nº 775-XXII "Provincia de Salta c/Compañía Argentina de Teléfonos S.A. s/Acción de Amparo", del 23 de octubre de 1990 y los registrados en Fallos: 304:1186; 314:848) como posteriores (Fallos 320:162; 321:1074 y la competencia 807, L.XXXIII "Municipalidad de General Rodríguez c/Telefónica de Argentina S.A. s/Apremio", del 7 de mayo de 1998).
En el caso de autos estamos en presencia de una futura ordenanza municipal eventualmente a dictarse en el legítimo ejercicio de las funciones que constitucionalmente se le han asignado al Concejo Deliberante Municipal.
Negar la capacidad normativa del municipio de San Carlos de Bariloche en materia de tributos y de habilitaciones comerciales, sería como negar la autonomía misma y/o el poder derivado de ésta. Ello implicaría per se según criterio vertido en "CAMARA ARGENTINA DE BEBIDAS ENERGETICAS s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. Nº 21445/06-STJ-) desconocer las atribuciones constitucionalmente asignadas al municipio.
La Provincia de Río Negro a través de la sanción de las leyes provinciales 48 (y modificatorias) y 4108 legisló sobre la temática del juego. De ningún modo se arrogó en dicha legislación facultades superiores a la de su propia capacidad parlamentaria, cuidando tal vez de manera poco feliz en la redacción, salvaguardar las jurisdicciones municipales.
En idéntico lineamiento el Poder Ejecutivo Provincial sancionó el Decreto 1876 (B.O. 21/11/1996; pág.3), el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional Nº 5/96 para la concesión de la administración y explotación de los cuatro casinos provinciales con fiscalización y control del Estado Provincial, la Resolución 147/96 del registro de Lotería de Río Negro, el Decreto 1162/96, Decreto 475 (B.O.P. 26/06/1997; pág.5), los Decretos 1162/96, 1876/96, la Licitación Pública 5/96, Expte. 36.049-I-96, las Resoluciones 260/96-1-"L" y 007/97-I-'L', del registro de Lotería para Obras de Acción Social, decreto 1162/1996 (B.O.P. 15/08/1996; pág.4), la Resolución 147/96 dictada por el Interventor de la Lotería para Obras de Acción Social y el Expediente 35.300-I-96. En ninguno de los casos referidos el Estado Provincial insinuó siquiera una facultad o prerrogativa mayor a su calidad de poder concedente.
El camino municipal no sólo está liberado, sino que ni siquiera está controvertido.
En autos in re TRANSGÉNICOS accionado vía Mandamus que tramitó ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro bajo Expediente 18726/03-STJ, quedó explayado el criterio que ha de reinar en la materia, surgiendo suficientemente clara la vigencia actual de las normas referidas. Todo en pos del respeto a la autonomía municipal.
Los poderes o atribuciones de las municipalidades provinciales provienen de la correlativa transferencia de potestades hechas a favor de ellas por las provincias. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, VIEDMA, RÍO NEGRO Sala DE CAUSAS ORIGINARIAS (Echarren-Balladini-Maturana (Juez subrogante) Apoderado del Partido Justicialista y otros s/ Amparo e Inconstitucionalidad s/ Competencia SENTENCIA del 4 de mayo de 1999.
Debe existir una sana convivencia de derechos, privilegiando siempre primariamente a los derechos de alcance general. Corresponde en tal caso al legislador supremo, erguido por voluntad popular, asumir en definitiva el respeto por la vigencia preponderante del derecho autonómico.
La interpretación adecuada de la hermenéutica del Derecho Público Municipal, permitirá sancionar legítimamente una norma de las características propuestas, cuyo control de legalidad quedará como en todos los casos sujeto al Poder Jurisdiccional.
Nuestra Constitución Provincial, en consonancia con la Constitución Nacional reformada en el año 1994, ha sentado como premisa normativa de rango constitucional que los municipios gozan de plena autonomía, por lo que no caben dudas que -acotados en la vigencia a sus respectivos territorios- se encuentran facultados para establecer sus propias instituciones, con amplias atribuciones respecto del alcance mismo del régimen que se instaure. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, RAWSON, CHUBUT (José Luis Pasutti Fernando Royer) C., A.M.C. c/ Municipalidad de Comodoro Rivadavia s/ Ordinario SENTENCIA del 7 de febrero de 2006.
El concepto de autonomía política de los municipios ha sido expresamente reconocido con características especiales en las distintas Constituciones locales y legislación consecuente, donde se señala que constituye una esencial manifestación de la autonomía municipal el poder constituyente, o sea, la facultad de darse su propia Carta Orgánica. El diseño del régimen municipal de cada Provincia deviene entonces en esencia de facultades no delegadas a la Nación y reconocidas por el mentado art. 5 de la Constitución Nacional. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA VIEDMA, RÍO NEGRO Sala 04 (LUTZ-BALLADINI-SODERO NIEVAS (SEGÚN SU FUNDAMENTO: LUTZ: F0024347, F0024348, F0024349, F0024350, F0024351, F0024352, F0024353, F0024354, F0024355 Y F0024356) (OPINIÓN PERSONAL: SODERO NIEVAS: F0024357, F0024358, F0024359, F0024360, F0024361, F0024362, F0024363, F0024364, F0024365, F0024366, F0024367, F0024368, F0024369, F0024370, F0024371, F0024372, F0024373, F0024374, F0024375, F0024376, F0024377, F0024378, F0024379, F0024380, F0024381, F0024382, F0024383, F0024384, F0024385, F0024386, F0024387, F0024388, F0024389, F0024390, F0024391, F0024392 y F0024393)) B. S. A. s/ MANDAMUS SENTENCIA del 17 de marzo de 2005.
De acuerdo a las cuestiones expuestas, el Municipio debe procurar diversos tipos de regímenes en materia de tributación y habilitaciones comerciales que, en el caso específico de casinos, debe determinar un sistema que priorice el uso del recurso tributario obtenido en beneficio del interés general.
Ello sólo podrá lograrse mediante la adaptación a la realidad de la actividad de casinos, para lo cual resulta menester actualizar los valores que la misma abona en concepto de habilitación comercial y establecer a partir de la presente, el pago de una tasa de Inspección, Seguridad e Higiene acorde.
Justamente por ello, la actualización de la tasa por habilitación comercial y la obligatoriedad para la actividad de casino, a partir de la presente, de tributar tasa en concepto de Inspección, Seguridad e Higiene, ambas medidas que en uso de sus facultades dispone el municipio de la ciudad de San Carlos de Bariloche, devienen legítimas, y una eventual ilegalidad deberá ingresar en el campo de las interpretaciones frente a la colisión de derechos; ámbito al cual la Justicia resulta reticente de ingresar cuando la normativa atacada por los administrados es contundente en su voluntad política, y clara en su cualidad jurídica, a lo cual deben adicionarse contundentes antecedentes como los citados en la presente.
AUTOR: Intendente Municipal, Marcelo Cascón.
COLABORADORES: Secretario de Gobierno, Jorge Franchini y Secretario de Economía, Obras y Servicios Públicos, Cdor. Juan José Deco.
El proyecto original 736/10, con las modificaciones introducidas, fue aprobado en la sesión del día 14 de abril de 2011, según consta en el Acta Nº 961/11. Por ello, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Art. 38 de la Carta Orgánica Municipal,
EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE BARILOCHE
SANCIONA CON CARÁCTER DE
ORDENANZA
Art. 1°) |
Se incorpora al artículo 76, inciso h) de la Ordenanza 679-CM-96, el apartado 10 (décimo) el que quedará redactado en su integridad de la siguiente forma:
h) 40/1000 (CUARENTA POR MIL) 1. Alquiler de aviones y lanchas; 2. Confiterías bailables. Discoteques. Boites; 3. Agencias de cambio; 4. Alojamientos por hora; 5. Explotación de billares, bowling, pool, bochas; 6. Whiskerías, night clubs, dancing, cabarets con o sin actuación artística, se cobre o no entrada sin discriminación de rubro; 7. Parques de diversiones; 8. Comercialización de oro, plata, platino, joyas, piedras preciosas; 9. Videos juegos, metegol y máquinas electrónicas e infantiles, máquinas tipo grúa; 10. Casino.
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Art. 2°) |
Se incorpora al artículo 33, Capítulo VIII, Habilitaciones Comerciales de la Ordenanza 678-CM-96, el inciso a) bis, el que quedará redactado de la siguiente forma: a) Bis. Casino: 40/1000 del mes de mayor recaudación del período anual anterior al vencimiento de la habilitación. En el supuesto que el solicitante sea: 1) Propietario del inmueble: el porcentaje a aplicar será el 60% del 40/1000 en caso de una habilitación y/o renovación por período de cinco (5) años. 2) Locador del inmueble: el porcentaje a aplicar será el 40% del 40/1000 en caso de una habilitación y/o renovación por un período de tres (3) años. En caso de solicitud de prórroga por un período diferente de los indicados precedentemente, acreditados los extremos que permitan justificar la misma, la tasa por dicho concepto será establecida en forma proporcional al tiempo de prórroga requerido, tomando como parámetro de base a los fines de dicha proporcionalidad, el correspondiente al valor abonado en concepto de tasa por habilitación en el período que pretende prorrogarse. Conforme disposiciones legales vigentes, a la iniciación del trámite se deberá cancelar el 50% (cincuenta por ciento) del valor correspondiente por tasa de habilitación, ello según lo indicado al inicio del presente. El saldo del 50% (cincuenta por ciento) podrá ser financiado hasta en tres cuotas, iguales, mensuales y consecutivas con los intereses correspondientes. a) Ter. La renovación de la habilitación comercial de las casas de juegos de azar y casinos está vinculada al resultado del informe que el Departamento Ejecutivo elabora dos meses antes del vencimiento de la habilitación. El informe constará de los siguientes análisis: a) Impacto de la actividad en relación con la salud de la población (ludopatía) y gasto que genera para la Municipalidad la atención de la problemática. b) Impacto turístico de la actividad. c) Cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias municipales por parte de la empresa.
En caso de cambio de titularidad de la concesión se tomará como válida la información de los últimos doce (12) meses correspondiente al titular de la concesión anterior.
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Art. 3º)
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Se incorpora al ANEXO A, del artículo 2º, Capítulo I, de la Tasa por Inspección Seguridad e Higiene, punto II, MINIMOS ESPECIALES MENSUALES, de la Ordenanza 678-CM-96, el rubro CASINOS conforme los siguientes parámetros y redacción:
CASINO: 40.000 MF (cuarenta mil módulos fiscales) mensuales en concepto de Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene.
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Art. 4º) |
Se incorpora al artículo 45 de la Ordenanza 679-CM-96, el inciso e), el que quedará redactado en su integridad de la siguiente forma:
ARTÍCULO 45: SUJETO: Son sujetos pasivos del gravamen quienes: a) en nombre y por cuenta propia o ajena realicen actos de comercio de acuerdo al Código de Comercio; b) presten servicios de cualquier tipo a título oneroso; c) desarrollen actividades agropecuarias; d) realicen obras o construcciones públicas, semipúblicas o privadas; e) exploten casas de juego de azar, agencias hípicas, loterías, bingos y/o casinos. El pago de la Tasa de este capítulo no creará a favor del responsable derecho alguno respecto a la obtención de la habilitación, ni reemplaza su carencia o justifica el ejercicio de una actividad no autorizada. Asimismo esta tasa es exigible independientemente de la existencia de Habilitación Comercial, en cuyo caso es aplicable el Título II , Capítulo X, de la presente.
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Art. 5º) |
Se impone con el propósito de preservar la salud pública, en toda publicidad y a todo establecimiento de actividad de juegos de azar: casinos, bingos, máquinas tragamonedas, juegos electrónicos, agencias hípicas, agencias oficiales de lotería e hipódromos, el deber de colocar un letrero claramente visible por cada cincuenta metros cuadrados de advertencia acerca de la ludopatía cuyo texto, tenga la leyenda: EL JUEGO COMPULSIVO ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD. El mismo deberá ser de una dimensión, como mínimo, de treinta (30) centímetros de ancho por cuarenta (40) centímetros de largo, y estará dispuesto verticalmente.
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Art. 6°) |
Comuníquese. Publíquese en el Boletín Oficial. Tómese razón. Cumplido, archívese.
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